REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO  DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN, EXTENSIÓN y POSTGRADO – DIEP
MAESTRÍA EN DERECHO PENAL y CRIMINOLOGÍA
CÁTEDRA: TEORÍA DEL DELITO.



Facilitador: 
Dra. Yeriny  Conopoima.
Sección: “A

APONTE FRANKLYN           C. I. N° 15.197.954


San Joaquín de Turmero, Marzo, 2018


Los elementos del tipo.
            Para dar continuidad al cronograma de estudio, acordado en clase, se presenta el desarrollo de  los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo. Es esencial conocer y saber el concepto de tipicidad, en virtud de que sin éste, el delito no existiría y por ende no sería posible el encuadramiento del mismo, ni saber que causas originaron que el sujeto  actuara de forma antijurídica.
La tipicidad es una característica esencial del delito. Para el jurista, toda conducta que no pueda incluirse en los tipos legalmente acuñados, aunque sea antijurídica y culpable, constituye lo atípico, esto es, conducta no punible. La tipicidad es propia del comportamiento humano y se define como “la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuada de un tipo penal” atendiendo a esta definición se nota que hace referencia a una actividad humana capaz de quedar subsumida en la descripción que ha realizado el legislador como presupuesto de una sanción.
Pudiera decirse que el termino de tipicidad, es uno de los más discutidos en el Derecho Penal moderno, según Osorio(2006), entre otras razones por su relación con el Derecho Penal liberal, del cual es garantía, y   se vincula con el principio del nullum crimen sine previa lege.
            Por otra parte, para Jiménez (ob. cit.),  expone  que la vida diaria  presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las leyes, para poder castigarlos. Es decir que esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad.
                        En este mismo orden de ideas, cabe señalar a  Grisanti (2007), quien afirma que la tipicidad es un elemento del delito que “implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal”. (p.111). mientras que el tipo legal, comprende  la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley penal considera delictivos.
En cuanto al concepto de tipo penal es dable afirmar que consiste en la versión más generalizada de la palabra alemana tatbestand, con la que se alude a un conjunto de hechos dotándolos de una significación unitaria. Aun cuando para algunos autores sea preferible el uso del término “hecho”  “encuadrabilidad” “subordinación” o “delito tipo”, en lugar de la tipicidad. Para los italianos es el fattispecie o el fatto.
El origen del concepto de tipo penal con su actual contenido podemos situarlo a partir de Beling en la dogmática penal alemana, época en la que dicho autor describe lo que antiguamente era el delito específico en la totalidad de sus elementos (incluido el dolo y la culpa), a través de la tipicidad en sentido formal.
A tal efecto, el tipo legal se constituye en la abstracción concreta que trazada por el legislador, desechando detalles innecesarios para la definición del hecho catalogado en la ley como delito. Puede decirse entonces que  la tipicidad es el estudio de los tipos penales; y el tipo, ha de entenderse como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible.
Nos encontramos con varios postulados acerca de las terminologías en mención, es de resaltar a Beling en que el tipo rector es únicamente la imagen o reproducción conceptual de un acontecimiento externo, sin tomar en cuenta para nada lo anímico del sujeto. Para él, el tipo es objetivo y meramente descriptivo.
. Al respecto, Mezger y Mayer aceptaron y promovieron la teoría de los elementos subjetivos del injusto, así como el criterio de que el tipo es puramente descriptivo desconectado de toda valoración. Sin embargo, Mayer se limitó a considerar la tipicidad como indicio de antijuridicidad, ratio cognoscendi: Toda conducta típica es antijurídica en tanto no concurra una causa de justificación.
Por otra parte, respecto de la definición del tipo penal, existen infinidad de postulados, desde aquellos que son ajenos al derecho penal, hasta los que negando su existencia que plantean la posibilidad de suprimir su estudio.
 El concepto de tipo penal aparecerá, entonces, como un fenómeno complejo, que abarca elementos objetivos y subjetivos. El tipo tiene diversos significados, uno de éstos es el conjunto de los caracteres del delito (generales o especiales, positivos o negativos, escritos o no escritos) descritos en la ley, no como condiciones de penalidad sino como condiciones exteriores de punibilidad, de entre las cuales el delito mismo permanece intocable.
El tipo es, por lo tanto, en primer lugar, acción tipificada por la ley en una figura legal. Debe comprender las características integrantes de la acción: Voluntad dirigida en una determinada dirección y manifestación de esta voluntad.
Por otra parte, para Muñoz Conde, “El tipo es la descripción de la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal”
Atento a lo anterior, se le asignan las siguientes funciones:
a) Una función de selección de los comportamientos humanos penalmente relevantes.
b) Una función de garantía, traducida en el principio nullum crimen sine tipo.
c) Una función motivadora general, en virtud de que son exclusivamente los comportamientos previstos en el tipo penal que resulten coincidentes con el tipo penal, los que se sujetan a la consecuencia jurídica prevista en la ley son, por ende, los comportamientos típicos.
Clasificación de los tipos penales.
            Al referir los tipos penales, es plausible elaborar una clasificación atendiendo a su estructura formal; en tal virtud, es factible agruparlos en:
Básicos. Conocidos igualmente como fundamentales, son aquellos en los que se describe de manera independiente un modelo de comportamiento humano y, por esa razón, se aplican sin sujeción a ningún otro. Por lo regular, estos tipos encabezan cada uno de los capítulos del código y constituyen su espina dorsal; de esta especie son el homicidio simple por ejemplo.
 Especiales. Los que además de los elementos propios del básico, contienen otros nuevos o modifican requisitos previstos en el tipo fundamental; por eso se aplican con independencia de éste.
Subordinados o complementados. Los que refiriéndose a uno básico o especial, señalan determinadas circunstancias o aspectos que califican la conducta, los sujetos o el objeto descrito en éstos; por esa razón no pueden aplicarse en forma independiente; su vida jurídica depende de la del tipo básico o especial al cual se refieren y los efectos de su aplicación sólo en el momento procesal de la imposición de la pena; de esta clase son el homicidio agravado. Tanto los tipos especiales como los subordinados pueden ser privilegiados o agravados; aquellos prevén una sanción más leve que la de los básicos o los especiales, y éstos, una de mayor gravedad.
Compuestos. Los que describen una pluralidad de conductas, cada una de las cuales podría conformar un tipo distinto, aunque referido al mismo bien jurídico; se identifican sin mayor dificultad porque tienen varios verbos rectores. (Delito de violación ya que se exige la violencia y el acceso carnal).
                Autónomos. Los que describen un modelo de comportamiento al cual puede adecuarse directa o inmediatamente la conducta del actor, sin que el intérprete deba aludir al mismo o a otro ordenamiento jurídico para completar su significado; de esta especie son, entre otros, el secuestro y el aborto.
            En blanco. Aquellos cuya conducta no está integralmente descrita en cuanto el legislador se remite al mismo o a otro ordenamiento jurídico para actualizarla o precisarla; mientras tal concreción no se efectúe, resulta imposible realizar el proceso de adecuación típica.
 De daño o de puesta en peligro. Los primeros requieren para su concreción que el bien jurídico sea destruido o lesionado, y los de puesta en peligro sólo toman en consideración la posición de riesgo en la cual se coloca el bien jurídico. (Disparo con arma de fuego).
 Abiertos. Dentro de las leyes penales existen casos en los que el legislador adopta una concepción abierta en torno al tipo penal, es decir, la descripción sólo es comprensible a partir del complemento que realice otro texto legal; así, Jescheck considera que reciben el nombre de tipos abiertos aquellos preceptos penales en los que falta una guía objetiva para completar el tipo, de modo que en la práctica resultaría imposible la diferenciación del comportamiento prohibido y del permitido con la sola ayuda del texto legal, en atención a dicha consideración el autor rechaza la idea en torno a los tipos abiertos prefiriendo una concepción cerrada del tipo que no deje margen a maniobras derivadas de otros tipos penales, ya que de lo contrario le faltaría precisamente el carácter típico. Esto significa que el tipo ha de contener todos, sin excepción, los elementos que contribuyen a determinar el contenido de injusto de una clase de delito. Un ejemplo de tipo abierto es el homicidio culposo.
Cerrados. Son aquellos que resultan suficientes en todos y cada uno de sus elementos por sí mismos, ejemplo de estos tendríamos el que Comete el delito de homicidio: Es el que priva de la vida a otro. De lo anterior, se puede observar cómo el tipo resulta plenamente satisfecho, sin necesidad de recurrir en el caso del homicidio simple a otra consideración para completar su contenido y cerrar los elementos que deben distinguirlo.
Los elementos del tipo penal.
En relación con los elementos del tipo, la doctrina actual no adopta una postura que plenamente conteste en torno a éstos, por lo que existen diversas variantes; así, existe una distancia entre los autores defensores de la teoría de la acción causal y los que adoptan la teoría final de la acción, derivado de su concepción sobre el delito y los elementos incluidos. Los primeros identifican al delito con elementos tales como la acción, la antijuridicidad, incluido el tipo y la culpabilidad, en tanto en los segundos separan al tipo de la antijuridicidad y analizan a éstos como dos elementos distintos del delito, amén de estudiar por separado el delito omisivo, el delito de acción, el delito doloso y el delito culposo, de donde se deriva una diversa sistemática para el estudio de los elementos del tipo.
Al efectuar un análisis de los elementos del tipo penal, resulta conveniente precisar dentro de la postura teórica en la cual nos encontramos, pues las variantes son muy claras en cada una de ellas, así, por ejemplo: La idea de tipo penal con sus elementos ha variado de sobremanera desde el descubrimiento realizado por Beling, cuando lo analizaba desde el punto de vista eminentemente descriptivo, y por ende sus elementos tenían tal característica. Posteriormente apareció la propuesta de Fischer sobre los elementos subjetivos del tipo penal (1911), y los elementos normativos con Mayer en (1915), con lo que el tipo logró contener elementos descriptivos, objetivos, subjetivos y normativos, siendo tal la consideración de la doctrina al respecto.
En el mismo orden de ideas, para Muñoz Conde los elementos esenciales de tipo penal son el sujeto activo, la acción y el bien jurídico, postura similar a la expresada por Carranca y Trujillo autor para el cual los elementos característicos del tipo son el sujeto activo, la acción y el objeto material del delito, o sea, aquel sobre el que recae la acción típica.
A modo de ver, los elementos del tipo penal, aluden a aspectos de subjetividad, normatividad y descriptividad, en términos amplios, sin embargo, en particular, guardan un contenido vinculado íntimamente a los conceptos de acción, sujeto activo, sujeto pasivo, bien jurídico, objeto material, dolo, culpa, actividad o inactividad corporal, resultado, medios y referencias de tiempo, lugar u ocasión.
Los Elementos normativos.
 Son aquellos que requieren valoración por parte del intérprete o del juez que ha de aplicar la ley. Esta valoración puede proceder de diversas esferas y tener por base tanto a lo radicado en el mundo físico como perteneciente al mundo psíquico. Juan del Rosal, penalista español, los expone de la manera siguiente:
Elementos normativos o necesitados de complementación. Son todos aquellos en los cuales el tribunal de justicia no se satisface con una simple constatación de la descripción efectuada en la ley, sino que se ve obligado a realizar otra para concretar más de cerca la situación del hecho. Aquí cabe distinguir: Elementos puramente cognoscitivos, en los que los tribunales valoran de acuerdo con datos empíricos, y elementos del tipo valorativos o necesitados de valoración, en que el tribunal adopta una actitud valorativa emocional. Ejemplo: “cosas muebles ajenas”, en donde la ajenidad se ha de establecer teniendo en cuenta las normas del derecho civil.
Estos elementos no son susceptibles de una comprensión inmediata y requieren, en su interpretación, el recurso a pautas normativas de diverso rango. En ocasiones esa fuente está Constituida por el propio Código Penal.
Elementos subjetivos.
La parte subjetiva del tipo se haya constituida siempre por la voluntad, dirigida al resultado (en los delitos dolosos de resultado), o bien, a una sola conducta (en los delitos imprudentes y en los de mera actividad), y a veces por especiales elementos subjetivos. Por lo que los elementos subjetivos pertenecerán al mundo psíquico del agente o de un tercero, en tal virtud, los identificaríamos a nivel de intangibles, inmateriales, pero perceptibles por medio de los sentidos. Para algunos autores, los elementos subjetivos deben señalarse como aquellos en los cuales se requiera que el sujeto activo se hallare investido de especiales condiciones, se aluda a determinadas singularidades relativas a la acción o al resultado, a las condiciones subjetivas requeridas en el sujeto activo, se refieran a alguna otra característica de esta índole presente de la acción o del resultado. Esta postura resulta altamente discutible, pues una cuestión diversa son las características o calidades que ostente el sujeto activo, en virtud de un cargo público, o bien, de su carácter de profesionista, cuestión diversa de los aspectos eminentemente internos como su voluntabilidad, la imputabilidad, el dolo o la culpa, así como las motivaciones al momento de cometer el delito.
Son elementos subjetivos concretamente referidos al dolo los expresados con las palabras “maliciosamente, voluntariamente, intención de matar, intención de causar aborto”
            También pueden sumarse al catálogo de elementos subjetivos ciertos contenidos interiores que deben demostrarse con una naturaleza intelectual o cognoscitiva, como el hecho de saber que se mata al ascendiente descendiente o cónyuge; de naturaleza afectiva, como el estado de emoción violenta o de naturaleza volitiva cuando se refiere a una dirección intencional. En resumen, los elementos subjetivos son las especiales cualidades internas, intelectuales o intangibles que exige el tipo penal al sujeto activo, en algunos casos de necesaria presencia como es el caso de la voluntabilidad y la imputabilidad, y en otros con un carácter variable siendo tal el caso del dolo o la culpa, y el animus en el sujeto activo.
Elementos objetivos.
 La parte objetiva del tipo abarca el aspecto externo de la conducta. En los delitos de resultado, es preciso además que éste se produzca en términos tales que pueda ser imputado objetivamente a la conducta. En este sentido, el resultado se entiende como un efecto separado de la conducta y posterior a ella.
Estos elementos podemos entenderlos como aquellos que proceden del mundo externo perceptible por los sentidos, es decir tiene la característica de ser tangibles, externos, materiales, por lo que también podríamos decir que son objetivos los que representan cosas, hechos o situaciones del mundo circundante.
            El objeto de ataque es un trozo del mundo físico; pertenece al mundo de la realidad, y no es otra cosa sino el objeto sobre el que se dirige la acción. El individuo en el homicidio, o la cosa mueble en el robo, constituyen los llamados bienes jurídicos protegidos en el tipo penal. En tanto que la vida o la propiedad son las entelequias u objetividades jurídicas integrativas del llamado bien jurídico. Al primero se refiere el precepto; en tanto que el segundo deberá obtenerse de la interpretación de los tipos. Y, a veces, es de difícil captación, a pesar de la inserción del tipo en un determinado título del código. Por lo que los elementos objetivos, serán las exigencias de índole material, externo o material previstas por el tipo penal.
Elementos descriptivos.
            Están formados por procesos que suceden en el mundo real, u objetos que en él se encuentran, pero que difieren de los elementos objetivos, los subjetivos y los normativos, por lo que en virtud de que pueden pertenecer al mundo físico y al psíquico, se acostumbra a distinguir entre:
 a) Elementos objetivo descriptivos, que proceden del mundo externo perceptible por los sentidos. Ejemplo: Inhumación.
 b) Elementos subjetivos descriptivos, pertenecientes al mundo psíquico de la gente o de un tercero. Ejemplo: La finalidad de atentar contra su libertad sexual. En efecto, los elementos descriptivos podemos considerarlos conceptos tomados del lenguaje cotidiano o de la terminología jurídica que describen objetos del mundo real, pero que necesariamente son susceptibles de una constatación fáctica, por lo que pueden entenderse como “descriptivos”, aunque la precisión de su exacto contenido requiera la referencia a una norma y manifiesten, así, un cierto grado de contenido jurídico. Ejemplos: Elementos que designan objetos del mundo exterior aprehensibles por los sentidos (persona, matar, dañar la salud, local cerrado).Objetos del mundo psíquico interior (codicia, ánimo de enriquecimiento, ánimo de apropiación).

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